28 Jul Gestión de patrimonio a través de una sociedad: nueva sentencia del Tribunal Supremo
Gestión de patrimonio a través de una sociedad: nueva sentencia del Tribunal Supremo referente al beneficio fiscal de reducción por transmisión de participaciones sociales mortis causa (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: modalidad sucesiones)
Mediante la presente, se analiza en síntesis la nueva Sentencia del Tribunal Supremo, 956/2025, de 14 de julio de 2025, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su recurso número 2197/2023.
Resumen
El Tribunal Supremo en su nueva Sentencia, determina que, a efectos de aplicar la reducción por transmisión de participaciones sociales, es suficiente con acreditar cumplidos los requisitos del artículo 27.2 LIRPF relativos a la contratación de una persona a jornada completa, sin que a estos efectos deba de justificarse económicamente la contratación de dicho trabajador, bien por producción o por carga laboral.
Supuesto de hecho
El interés casacional derivaba de un supuesto de hecho en que, los hijos del causante (fallecido), habían heredado las participaciones de la Sociedad en que eran partícipes el matrimonio y estos mismos.
Como resultado de la adquisición mortis causa de dichas participaciones, en el impuesto sobre sucesiones, aplicaron la reducción correspondiente al 95% del valor de las mismas (valor computado en base a los tres métodos de valoración de participaciones: nominal, teórico o de capitalización, siendo la base del impuesto, el mayor de los tres valores anteriores).
Dicha Empresa, disponía de 16 inmuebles, 14 de los cuales eran gestionados por otra entidad, siendo los otros 2 alquilados a una sociedad vinculada y a familiares. Contaba así mismo con un trabajador contratado a jornada completa y, un local afecto a la actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles, que venía ejerciéndose con anterioridad al ejercicio del devengo del impuesto.
La Administración Tributaria tras una comprobación limitada, determinó no haber lugar a dicha reducción, ya que concluyó que el volumen de trabajo, no era “suficiente” para justificar económicamente la contratación de un trabajador a jornada completa.
A continuación, extracto de la Sentencia de instancia que fue recurrida, dónde se recogen las alegaciones de la Administración para considerar lo anterior:
“Así pues las tareas a realizar por el empleado de la Sociedad quedaban restringidas a las de gestión general de la actividad, tales como emisión y recepción de recibos y facturas, llevanza de la contabilidad, confección y presentación de declaraciones fiscales (…) Este Tribunal no puede concretar con exactitud el tiempo diario que pueden llevar dichas tareas a un empleado medio, pero de las circunstancias expuestas resulta evidente que éstas no son en modo alguno suficientes para llenar una jornada laboral completa de cuarenta horas (…)”
Controversia
Así pues, la controversia quedaba centrada en determinar si, a efectos de la aplicación de la citada reducción, y en base al principio de seguridad jurídica y a la finalidad que perseguía el legislador, era adecuado que la Administración requiriera que se justificara económicamente la contratación del trabajador en base al volumen de trabajo y las funciones realizadas y ello en atención a la literalidad del artículo 27.2 del IRPF (que determina cuándo se considerará el arrendamiento de inmuebles como actividad económica, y a la que se remite el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
Decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
En base a la finalidad perseguida por la normativa, reforzada por las recomendaciones emitidas por el TJUE y, por la preocupación internacional y nacional respecto a la continuidad de las Empresas familiares, se hace patente que, no cabe interpretar extensivamente los requisitos exigidos por el artículo 27.2 del IRPF que requieren de un contrato laboral a jornada completa. Añadir a lo anterior la necesidad de una justificación económica en cuanto al volumen de trabajo, crea inseguridad jurídica al contribuyente, quien nunca podrá saber cuál es esa unidad mínima de trabajo que permitiría la aplicación de la reducción, siendo además que, en consideración a la voluntad del legislador de facilitar la transmisión y continuidad de empresas familiares mediante el alivio fiscal de la carga tributaria, carece de lógica jurídica imponer requisitos no contemplados en la normativa.
A continuación, se traslada a tenor literal, la decisión del Tribunal Supremo al respecto:
“(…) La Sala considera que para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2c) LISD, en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, sin que sea preciso justificar dicha contratación desde un punto de vista económico, con base en las siguientes consideraciones.
Hay que partir de que el único extremo controvertido tanto en vía económico-administrativa, como en vía jurisdiccional ha sido la necesidad de justificar, desde un punto de vista económico, la contratación de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
(…) Partiendo de esa premisa, lo primero que sorprende a la Sala es que una sociedad, cuyas participaciones heredaron los hoy recurrentes, que venía realizando la actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles sin ninguna discrepancia por parte de la Administración Tributaria, pueda serle negado que continúe dicha actividad económica, concurriendo las mismas circunstancias a la fecha de devengo del impuesto sobre sucesiones (…).
(…) Por tanto, si no se ha producido ningún cambio de circunstancias, lo que obviamente no ha acontecido, no resulta razonable que, a una sociedad que venía realizando la actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles y que tributaba conforme a ella sin discrepancia alguna por la Administración, se le niegue, a efectos de la aplicación por los herederos de la reducción prevista en el artículo 20.2.c LISD, que concurriera el requisito de ejercer una actividad económica.
En segundo lugar, la interpretación que ha realizado esta Sala respecto de los requisitos del artículo 27.2 LIRPF en relación con otros impuestos, no resulta automáticamente trasladable para la interpretación del cumplimiento de estos requisitos en el impuesto de sucesiones, dada la interpretación finalista que debe hacerse de las normas examinadas, pues lo que la ley persigue no es sino la concesión de un beneficio a las empresas familiares que facilite su transmisión evitando una eventual liquidación y favoreciendo la continuidad de dichas empresas.”
Doctrina jurisprudencial que se establece
“La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que se precise justificar la contratación de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa desde un punto de vista económico.”
Conclusiones
Pese a versar la controversia entorno al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estatal, en nuestra Comunidad Autónoma, la reducción consiste en los mismos requisitos en cuánto al arrendamiento de bienes inmuebles (artículo 631-7 libro sexto – recordemos de todos modos que en cuánto a la reducción por transmisión de participaciones hemos de remitirnos también al Impuesto sobre el Patrimonio). En este sentido, se ha aliviado la carga al contribuyente de haber de demostrar que la contratación, era necesaria para la ordenación de los medios necesarios para el ejercicio de la actividad económica, siendo que lo contrario, suponía la creación de una carga inversa de la prueba y de una inseguridad jurídica que supondría dejar al arbitrio de la Administración la constatación del cumplimiento de unos requisitos que, ya venían claramente reflejados en nuestra normativa.
Por lo que, en adelante, la contratación de una persona con jornada laboral completa, será suficiente acreditación del cumplimiento del requisito, sin que pueda la Administración entrar a valorar la racionalización de la contratación o su justificación económica o de producción.
Tarragona, 28 de julio de 2025