El Tribunal Supremo ampara el derecho al olvido digital frente a la libertad de información

El pasado 11 de enero de 2019 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por Google contra una sentencia de la Audiencia Nacional de 2017 que reconocía el derecho al olvido a una persona el nombre de la que aparecía a los resultados de búsqueda asociados a unos hechos parcialmente inexactos recogidos en una información de un periódico.

La cuestión sobre la que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se pronunció, con el objeto de la formación de jurisprudencia, se centra en aclarar si una solicitud de cancelación de datos personales instada por un particular ante la Agencia Española de Protección de datos contra la sociedad gestora del motor de búsqueda responsable del tratamiento automático de datos personales, puede fundamentarse válidamente aduciendo que los hechos objeto de divulgación son inexactas y no se corresponden con el requisito de información veraz a que hace referencia el artículo 20.1 d) de la Constitución Española.

Con el fin anterior, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que fijó como jurisprudencia que la «persona afectada por una supuesta lesión del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar ya la propia imagen está legitimada para fundamentar válidamente una acción de reclamación ante la entidad proveedora de servicios de motor de búsqueda en Internet o ante la Agencia Española de Protección de datos, cuando los resultados de motor de búsqueda ofrecen datos sustancialmente erróneos o inexactos que supongan una desvalorización de la imagen reputacional que se revele injustificada para contradecir los pronunciamientos formulados en una resolución judicial firme «.

La citada sentencia explica que el artículo 20 de la Constitución Española que regula la libertad de información, en relación con lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, debe interpretarse en el sentido de que «s ‘debe garantizar la protección del derecho al olvido digital en aquellos supuestos en que la información que es objeto de difusión y la localización de la que se obtiene a través de motores de búsqueda en Internet contenga datos inexactos que afectan en lo que es sustancial a la esencia de la noticia «.

Además, el Tribunal indica que la sentencia recurrida ha realizado una adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto, al amparar el derecho a la protección de los datos personales del recurrente frente al derecho a la información sostenido por Google, responsable del motor de búsqueda de Internet. Se concluyó que los hechos difundidos eran parcialmente inexactos.
La Sentencia explica que la exigencia de tutelar el derecho a la información «no puede suponer vaciar de contenido la protección debida del derecho a la intimidad personal ya la propia imagen, así como el derecho a la protección de datos personales, cuando resulten afectados significativamente por la divulgación de noticias en internet «.

La Sala añade que los proveedores de servicios de motor de búsqueda en Internet ejercen lícitamente su actividad empresarial cuando pongan a disposición del público aplicaciones o herramientas de localización de información sobre personas físicas y esto está amparado por la libertad de información. Además, añade que, sin embargo, «están obligados a preservar con la misma intensidad el derecho fundamental a la vida privada de las personas afectadas, impidiendo cualquier referencia que pueda considerarse de ilegítima».

Por lo tanto, toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtengan tras una investigación efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que tengan información relativa a una persona cuando sean inexactos, pero también cuando sean inadecuados, no pertinentes, no actualizados, excesivos o hubieran convertido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta las finalidades para las que se recogieron o tratar, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información .



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