Reducción de la temporalidad en el empleo público

El Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en la Sentencia 649/2021 de 28 junio. 2021, Rec. 3263/2019 se rectifica para declarar el derecho de los interinos a convertirse en indefinidos no fijos pasados ​​los tres años de temporalidad.

Para el contrato de interinidad por vacante que supera los tres años de duración se aplica la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, donde se establece que la duración máxima del contrato de interinidad por vacante será la del tiempo que duren los procesos de selección para cubrir la vacante de acuerdo con lo dispuesto en su normativa legal o convencional específica y, a falta de previsión normativa, con carácter general, una duración superior a tres años debe considerarse injustificadamente larga, lo que comportará que el trabajador interino pase a tener la condición de indefinido no fijo, con derecho a la indemnización correspondiente.

El contrato de interinidad por vacante es aquel que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a cabo en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza. La jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas, lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, mediante el contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad de la manera reglamentariamente establecida (SSTS 10/06/1995 y 01/06/1998). La licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, por lo que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido ya jornada completa (SSTS 08/06/1995 y 20/06/2000).

La conclusión que se extrae de la doctrina del TJUE es que, aunque el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido el art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada (hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva) ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de un sólo durante un periodo inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de manera ininterrumpida durante varios años y ha ejercido de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de manera permanente de dicho empleado público en esta plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente dicha plaza vacante, debe ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deben durar más de tres años a partir de la suscripción del contrato de interinidad, por lo que si así sucediera estaríamos en presencia de duración injustificadamente larga. Tres años es el plazo máximo en que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP.

Por otro lado, aparte de esta Sentencia 649/2021 de 28 junio. 2021 del Tribunal Supremo donde se establece el derecho de los interinos a convertirse en indefinidos no fijos pasados ​​los 3 años de temporalidad, se publica el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que pretende reforzar el carácter temporal de la figura del personal interino; aclarar los procedimientos de acceso a la condición de personal interino; objetar las causas de cese de este personal e implantar un régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio de futuros incumplimientos.

En este nuevo RDL se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que, primero, redacta que: son funcionarios interinos los que son nombrados como tales con carácter temporal para el ejercicio de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

  • a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años.
  • b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
  • c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrá tener una duración
    superior a tres años.
  • d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses.

Por otra parte, se establece que transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, a menos que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino. Excepcionalmente, el personal funcional interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente hasta la resolución de la convocatoria.

Por otra parte, se establece que transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, a menos que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino. Excepcionalmente, el personal funcional interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente hasta la resolución de la convocatoria.



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