{"id":3999,"date":"2025-07-28T22:52:22","date_gmt":"2025-07-28T20:52:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.sugranyes.com\/?p=3999"},"modified":"2025-07-28T23:09:33","modified_gmt":"2025-07-28T21:09:33","slug":"gestion-de-patrimonio-a-traves-de-una-sociedad-nueva-sentencia-del-tribunal-supremo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.sugranyes.com\/es\/2025\/07\/gestion-de-patrimonio-a-traves-de-una-sociedad-nueva-sentencia-del-tribunal-supremo\/","title":{"rendered":"Gesti\u00f3n de patrimonio a trav\u00e9s de una sociedad: nueva sentencia del Tribunal Supremo"},"content":{"rendered":"\n<h1 class=\"wp-block-heading\">Gesti\u00f3n de patrimonio a trav\u00e9s de una sociedad: nueva sentencia del Tribunal Supremo referente al beneficio fiscal de reducci\u00f3n por transmisi\u00f3n de participaciones sociales mortis causa (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: modalidad sucesiones)<\/h1>\n\n\n\n<p>Mediante la presente, se analiza en s\u00edntesis la nueva Sentencia del Tribunal Supremo, 956\/2025, de 14 de julio de 2025, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su recurso n\u00famero 2197\/2023.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">Resumen<\/h2>\n\n\n\n<p>El Tribunal Supremo en su nueva Sentencia, determina que, a efectos de aplicar la reducci\u00f3n por transmisi\u00f3n de participaciones sociales, es suficiente con acreditar cumplidos los requisitos del art\u00edculo 27.2 LIRPF relativos a la contrataci\u00f3n de una persona a jornada completa, sin que a estos efectos deba de justificarse econ\u00f3micamente la contrataci\u00f3n de dicho trabajador, bien por producci\u00f3n o por carga laboral.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">Supuesto de hecho<\/h2>\n\n\n\n<p>El inter\u00e9s casacional derivaba de un supuesto de hecho en que, los hijos del causante (fallecido), hab\u00edan heredado las participaciones de la Sociedad en que eran part\u00edcipes el matrimonio y estos mismos.<\/p>\n\n\n\n<p>Como resultado de la adquisici\u00f3n mortis causa de dichas participaciones, en el impuesto sobre sucesiones, aplicaron la reducci\u00f3n correspondiente al 95% del valor de las mismas (valor computado en base a los tres m\u00e9todos de valoraci\u00f3n de participaciones: nominal, te\u00f3rico o de capitalizaci\u00f3n, siendo la base del impuesto, el mayor de los tres valores anteriores).<\/p>\n\n\n\n<p>Dicha Empresa, dispon\u00eda de 16 inmuebles, 14 de los cuales eran gestionados por otra entidad, siendo los otros 2 alquilados a una sociedad vinculada y a familiares. Contaba as\u00ed mismo con un trabajador contratado a jornada completa y, un local afecto a la actividad econ\u00f3mica de arrendamiento de bienes inmuebles, que ven\u00eda ejerci\u00e9ndose con anterioridad al ejercicio del devengo del impuesto.<\/p>\n\n\n\n<p>La Administraci\u00f3n Tributaria tras una comprobaci\u00f3n limitada, determin\u00f3 no haber lugar a dicha reducci\u00f3n, ya que concluy\u00f3 que el volumen de trabajo, no era \u201csuficiente\u201d para justificar econ\u00f3micamente la contrataci\u00f3n de un trabajador a jornada completa.<\/p>\n\n\n\n<p>A continuaci\u00f3n, extracto de la Sentencia de instancia que fue recurrida, d\u00f3nde se recogen las alegaciones de la Administraci\u00f3n para considerar lo anterior:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p>\u201cAs\u00ed pues las tareas a realizar por el empleado de la Sociedad quedaban restringidas a las de gesti\u00f3n general de la actividad, tales como emisi\u00f3n y recepci\u00f3n de recibos y facturas, llevanza de la contabilidad, confecci\u00f3n y presentaci\u00f3n de declaraciones fiscales (\u2026) Este Tribunal no puede concretar con exactitud el tiempo diario que pueden llevar dichas tareas a un empleado medio, pero de las circunstancias expuestas resulta evidente que \u00e9stas no son en modo alguno suficientes para llenar una jornada laboral completa de cuarenta horas (\u2026)\u201d<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">Controversia<\/h2>\n\n\n\n<p>As\u00ed pues, la controversia quedaba centrada en determinar si, a efectos de la aplicaci\u00f3n de la citada reducci\u00f3n, y en base al principio de seguridad jur\u00eddica y a la finalidad que persegu\u00eda el legislador, era adecuado que la Administraci\u00f3n requiriera que se justificara econ\u00f3micamente la contrataci\u00f3n del trabajador en base al volumen de trabajo y las funciones realizadas y ello en atenci\u00f3n a la literalidad del art\u00edculo 27.2 del IRPF (que determina cu\u00e1ndo se considerar\u00e1 el arrendamiento de inmuebles como actividad econ\u00f3mica, y a la que se remite el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">Decisi\u00f3n de la Sala de lo Contencioso-Administrativo<\/h2>\n\n\n\n<p>En base a la finalidad perseguida por la normativa, reforzada por las recomendaciones emitidas por el TJUE y, por la preocupaci\u00f3n internacional y nacional respecto a la continuidad de las Empresas familiares, se hace patente que, no cabe interpretar extensivamente los requisitos exigidos por el art\u00edculo 27.2 del IRPF que requieren de un contrato laboral a jornada completa. A\u00f1adir a lo anterior la necesidad de una justificaci\u00f3n econ\u00f3mica en cuanto al volumen de trabajo, crea inseguridad jur\u00eddica al contribuyente, quien nunca podr\u00e1 saber cu\u00e1l es esa unidad m\u00ednima de trabajo que permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n, siendo adem\u00e1s que, en consideraci\u00f3n a la voluntad del legislador de facilitar la transmisi\u00f3n y continuidad de empresas familiares mediante el alivio fiscal de la carga tributaria, carece de l\u00f3gica jur\u00eddica imponer requisitos no contemplados en la normativa.<\/p>\n\n\n\n<p>A continuaci\u00f3n, se traslada a tenor literal, la decisi\u00f3n del Tribunal Supremo al respecto:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p>\u201c(\u2026) La Sala considera que para aplicar la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2c) LISD, en relaci\u00f3n con la actividad de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 27.2 de la LIRPF, sin que sea preciso justificar dicha contrataci\u00f3n desde un punto de vista econ\u00f3mico, con base en las siguientes consideraciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Hay que partir de que el \u00fanico extremo controvertido tanto en v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa, como en v\u00eda jurisdiccional ha sido la necesidad de justificar, desde un punto de vista econ\u00f3mico, la contrataci\u00f3n de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) Partiendo de esa premisa, lo primero que sorprende a la Sala es que una sociedad, cuyas participaciones heredaron los hoy recurrentes, que ven\u00eda realizando la actividad econ\u00f3mica de arrendamiento de bienes inmuebles sin ninguna discrepancia por parte de la Administraci\u00f3n Tributaria, pueda serle negado que contin\u00fae dicha actividad econ\u00f3mica, concurriendo las mismas circunstancias a la fecha de devengo del impuesto sobre sucesiones (\u2026).<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) Por tanto, si no se ha producido ning\u00fan cambio de circunstancias, lo que obviamente no ha acontecido, no resulta razonable que, a una sociedad que ven\u00eda realizando la actividad econ\u00f3mica de arrendamiento de bienes inmuebles y que tributaba conforme a ella sin discrepancia alguna por la Administraci\u00f3n, se le niegue, a efectos de la aplicaci\u00f3n por los herederos de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2.c LISD, que concurriera el requisito de ejercer una actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo lugar, la interpretaci\u00f3n que ha realizado esta Sala respecto de los requisitos del art\u00edculo 27.2 LIRPF en relaci\u00f3n con otros impuestos, no resulta autom\u00e1ticamente trasladable para la interpretaci\u00f3n del cumplimiento de estos requisitos en el impuesto de sucesiones, dada la interpretaci\u00f3n finalista que debe hacerse de las normas examinadas, pues lo que la ley persigue no es sino la concesi\u00f3n de un beneficio a las empresas familiares que facilite su transmisi\u00f3n evitando una eventual liquidaci\u00f3n y favoreciendo la continuidad de dichas empresas.\u201d<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">Doctrina jurisprudencial que se establece<\/h2>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p>\u201cLa respuesta a la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que para aplicar la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relaci\u00f3n con la actividad de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, sin que se precise justificar la contrataci\u00f3n de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa desde un punto de vista econ\u00f3mico.\u201d<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">Conclusiones<\/h2>\n\n\n\n<p>Pese a versar la controversia entorno al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estatal, en nuestra Comunidad Aut\u00f3noma, la reducci\u00f3n consiste en los mismos requisitos en cu\u00e1nto al arrendamiento de bienes inmuebles (art\u00edculo 631-7 libro sexto \u2013 recordemos de todos modos que en cu\u00e1nto a la reducci\u00f3n por transmisi\u00f3n de participaciones hemos de remitirnos tambi\u00e9n al Impuesto sobre el Patrimonio). En este sentido, se ha aliviado la carga al contribuyente de haber de demostrar que la contrataci\u00f3n, era necesaria para la ordenaci\u00f3n de los medios necesarios para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica, siendo que lo contrario, supon\u00eda la creaci\u00f3n de una carga inversa de la prueba y de una inseguridad jur\u00eddica que supondr\u00eda dejar al arbitrio de la Administraci\u00f3n la constataci\u00f3n del cumplimiento de unos requisitos que, ya ven\u00edan claramente reflejados en nuestra normativa.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo que, en adelante, la contrataci\u00f3n de una persona con jornada laboral completa, ser\u00e1 suficiente acreditaci\u00f3n del cumplimiento del requisito, sin que pueda la Administraci\u00f3n entrar a valorar la racionalizaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n o su justificaci\u00f3n econ\u00f3mica o de producci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Tarragona, 28 de julio de 2025<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Supremo aclara que basta con acreditar la contrataci\u00f3n de una persona a jornada completa para aplicar la reducci\u00f3n fiscal por transmisi\u00f3n mortis causa de participaciones sociales, sin exigir justificaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":2256,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_joinchat":[],"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.sugranyes.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3999"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.sugranyes.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.sugranyes.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.sugranyes.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.sugranyes.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3999"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.sugranyes.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3999\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":4004,"href":"https:\/\/www.sugranyes.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3999\/revisions\/4004"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.sugranyes.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2256"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.sugranyes.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.sugranyes.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.sugranyes.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}