{"id":2014,"date":"2021-03-15T17:30:30","date_gmt":"2021-03-15T16:30:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.sugranyes.com\/?p=2014"},"modified":"2023-10-18T12:21:15","modified_gmt":"2023-10-18T10:21:15","slug":"aplazamiento-de-irpf-impuesto-de-sociedades-y-deudas-tributarias","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.sugranyes.com\/es\/2021\/03\/aplazamiento-de-irpf-impuesto-de-sociedades-y-deudas-tributarias\/","title":{"rendered":"Aplazamiento de IRPF, impuesto de sociedades y deudas tributarias"},"content":{"rendered":"<p>Principales medidas tributarias recogidas en el Real Decreto-Ley 35\/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector tur\u00edstico,la hosteler\u00eda y el comercio y en materia tributaria (BOE 23 de diciembre) y actualizaci\u00f3n (2021)<\/p>\n<hr \/>\n<h2 class=\"texto_cen\">APLAZAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS<\/h2>\n<p>En el \u00e1mbito de las competencias de la Administraci\u00f3n tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el art\u00edculo 65 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se conceder\u00e1 el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentaci\u00f3n e ingreso finalice desde el d\u00eda 1 de abril hasta el d\u00eda 30 de abril de 2021, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha re\u00fanan los requisitos a los que se refiere el art\u00edculo 82.2.a) de la citada ley.<\/p>\n<p>Este aplazamiento ser\u00e1 aplicable tambi\u00e9n a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del art\u00edculo 65.2 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 requisito necesario para la concesi\u00f3n del aplazamiento que el deudor sea una persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el a\u00f1o 2020.<\/p>\n<ul>\n<li>Las condiciones del aplazamiento ser\u00e1n las siguientes:<br \/>\nEl plazo ser\u00e1 de seis meses.<\/li>\n<li>No se devengar\u00e1n intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.<\/li>\n<\/ul>\n<p>(Art\u00edculo 8 del Real Decreto-ley)<\/p>\n<h2>IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS F\u00cdSICAS<\/h2>\n<p><strong>Reducci\u00f3n en 2020 del rendimiento neto calculado por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva.<\/strong><\/p>\n<p>Se incrementa la reducci\u00f3n prevista en la DA 1\u00aa de la Orden HAC\/1164\/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrolla para el a\u00f1o 2020 el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del IRPF (\u00e9sta preve\u00eda una reducci\u00f3n general del 5% para todas las actividades).<\/p>\n<p>Por tanto,\u00a0<strong>para el ejercicio 2020<\/strong>\u00a0ser\u00e1n aplicables los siguientes porcentajes de reducci\u00f3n:<\/p>\n<ol type=\"a\">\n<li>El 20 por 100, para las siguientes actividades:\n<ul>\n<li>Dentro de la Divisi\u00f3n 0 del IAE:\n<ul>\n<li>Ganader\u00eda independiente.<\/li>\n<li>Servicios de cr\u00eda, guarda y engorde de ganado.<\/li>\n<li>Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que est\u00e9n excluidos o no incluidos en el r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del IVA.<\/li>\n<li>Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que est\u00e9n excluidos o no incluidos en el r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del IVA.<\/li>\n<li>Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agr\u00edcolas desarrolladas en r\u00e9gimen de aparcer\u00eda.<\/li>\n<li>Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en r\u00e9gimen de aparcer\u00eda.<\/li>\n<li>Procesos de transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un ep\u00edgrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del IAE y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.<\/li>\n<li>Agr\u00edcola o ganadera susceptible de estar incluida en el r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del IVA.<\/li>\n<li>Actividad forestal susceptible de estar incluida en el r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del IVA.<\/li>\n<li>Producci\u00f3n de mejill\u00f3n en batea.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li>Las correspondientes a los siguientes ep\u00edgrafes de las Tarifas del IAE: 419.1; 419.2; 419.3; 423.9; 641; 642.1, 2, 3 y 4; 642.5; 642.6; 643.1 y 2; 644.1; 644.2; 644.3; 644.6; 647.1; 647.2 y 3; 659.4 (comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la v\u00eda p\u00fablica); 691.1; 691.2; 691.9; 691.9; 692; 699; 721.2; 722; 751.5; 757; 849.5; 933.1; 933.9; 967.2; 971.1; 972.1; 972.2 y 973.3.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li>El\u00a0<strong>35 por 100<\/strong>, para las siguientes actividades:Las correspondientes a los siguientes ep\u00edgrafes de las Tarifas del IAE: 651.1; 651.2; 651.3 y 5; 651.4; 651.6; 652.2 y 3; 653.1; 653.2; 653.3; 653.4 y 5; 653.9; 654.2; 654.5; 654.6; 659.2; 659.3; 659.4 (comercio al por menor de libros, peri\u00f3dicos, art\u00edculos de papeler\u00eda y escritorio y art\u00edculos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la v\u00eda p\u00fablica); 659.6; 659.7; 662.2; 663.1; 663.2; 663.3; 663.4; 663.9; 671.4, 671.5; 672.1, 2 y 3; 673.1; 673.2; 675, 676, 681; 682; 683 y 721.1 y 3.<\/li>\n<\/ol>\n<p>(Art\u00edculo 9.1 del Real Decreto-ley)<\/p>\n<p><strong>Reglas especiales aplicables para el ejercicio 2020 para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de las actividades econ\u00f3micas por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del IRPF.<\/strong><\/p>\n<p>A los efectos previstos en las Instrucciones para la aplicaci\u00f3n de los signos, \u00edndices o m\u00f3dulos en el IRPF, se establecen para el ejercicio 2020 las siguientes reglas:<\/p>\n<ul>\n<li>No se computar\u00e1, en ning\u00fan caso, como per\u00edodo en el que se hubiera ejercido la actividad:\n<ul>\n<li>Los d\u00edas en que estuvo declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020.<\/li>\n<li>Los d\u00edas del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad econ\u00f3mica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica derivada del SARS-CoV-2.<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li>\u00a0Para la cuantificaci\u00f3n de los m\u00f3dulos de \u201cpersonal asalariado\u201d, \u201cpersonal no asalariado\u201d y \u201cpersonal empleado\u201d no se computar\u00e1n como horas trabajadas las correspondientes a los d\u00edas a los que se refiere el punto anterior.<\/li>\n<li>\u00a0Para la cuantificaci\u00f3n de los m\u00f3dulos \u201cdistancia recorrida\u201d y \u201cconsumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d no se computar\u00e1n los kil\u00f3metros recorridos ni los kilovatios\/hora que proporcionalmente correspondan a los d\u00edas a que se refiere el primer punto.<\/li>\n<\/ul>\n<p>(Art\u00edculo 11.1 del Real Decreto-ley)<\/p>\n<p><strong>C\u00e1lculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado correspondiente al cuarto trimestre del 2020<\/strong><\/p>\n<p>Los contribuyentes que desarrollen actividades econ\u00f3micas, distintas de las agr\u00edcolas, ganaderas y forestales, por las que determinen su rendimiento neto por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva y cuantifiquen el importe de los pagos fraccionados de dichas actividades en funci\u00f3n del rendimiento neto de la misma, para el c\u00e1lculo de la cantidad a ingresar del\u00a0<strong>pago fraccionado<\/strong>\u00a0correspondiente al\u00a0<strong>cuarto trimestre de 2020:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>No computar\u00e1n como d\u00edas de ejercicio de la actividad, en ning\u00fan caso, los d\u00edas naturales en los que el ejercicio de la actividad se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica derivada del SARS-CoV-2.<\/li>\n<li>Aplicar\u00e1n los porcentajes de reducci\u00f3n con car\u00e1cter general en este Real Decreto-ley seg\u00fan la actividad desarrollada (20% o 35%).<\/li>\n<\/ul>\n<p>(Art\u00edculos 9.2 y 11.2 del Real Decreto-ley)<\/p>\n<p><strong>C\u00e1lculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del 2021<\/strong><\/p>\n<p>Los contribuyentes que desarrollen actividades econ\u00f3micas, distintas de las agr\u00edcolas, ganaderas y forestales, por las que determinen su rendimiento neto por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva y cuantifiquen el importe de los pagos fraccionados de dichas actividades en funci\u00f3n del rendimiento neto de la misma, para el c\u00e1lculo de la cantidad a ingresar del\u00a0<strong>pago fraccionado<\/strong>\u00a0correspondiente al\u00a0<strong>primer trimestre de 2021\u00a0<\/strong>aplicar\u00e1n los porcentajes de reducci\u00f3n establecidos con car\u00e1cter general en este Real Decreto-ley seg\u00fan la actividad desarrollada (20% o 35%).<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9.3 del Real Decreto-ley)<\/p>\n<p><strong>Reducci\u00f3n del n\u00famero de per\u00edodos impositivos afectados por la renuncia al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva en el IRPF correspondiente a los ejercicios 2020 y 2021<\/strong><\/p>\n<p>Se reduce\u00a0<strong>para los ejercicios 2020 y 2021<\/strong>\u00a0el plazo en el que los contribuyentes del IRPF deben determinar obligatoriamente su rendimiento neto por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa tras haber renunciado al de estimaci\u00f3n objetiva, esto es, podr\u00e1n volver al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva antes de transcurrido el plazo m\u00ednimo de 3 a\u00f1os que, con car\u00e1cter general, se establece en la normativa del IRPF.<\/p>\n<p>Esta reducci\u00f3n del plazo m\u00ednimo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:<\/p>\n<ol>\n<li>Los contribuyentes que han renunciado al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva para el 2020, bien por haber presentado el pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2020 por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa (modelo 130) bien por haber optado por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa en la declaraci\u00f3n censal de inicio de actividad a partir de 1 de abril de 2020 , pueden volver a determinar su rendimiento neto por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva para el ejercicio 2021 o 2022, siempre que cumplan los requisitos para su aplicaci\u00f3n.La forma de volver al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva, en este caso, ser\u00e1:\n<ol type=\"a\">\n<li>Revocando la renuncia durante el mes de diciembre anterior al inicio del a\u00f1o natural en que deba surtir efecto o, en su caso, en el plazo extraordinario que pudiera establecerse para ello. Para el ejercicio 2021 este plazo es desde el 24 de diciembre de 2020 hasta 31 de enero de 2021.<\/li>\n<li>Presentando el pago fraccionado del primer trimestre correspondiente al ejercicio 2021 en el plazo de declaraci\u00f3n (1 a 20 de abril) en la forma establecida para el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva (modelo 131).<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<li>Los contribuyentes que han renunciado al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva para el 2021, bien por haber renunciado a dicho m\u00e9todo durante el mes de diciembre anterior al inicio del a\u00f1o natural en que deba surtir efecto, bien por haber presentado el pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa (modelo 130) pueden volver a determinar su rendimiento neto por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva, para el ejercicio 2022, siempre que cumplan los requisitos para su aplicaci\u00f3n,La forma de volver al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva, en este caso, ser\u00e1:\n<ol type=\"a\">\n<li>Revocando la renuncia en el plazo establecido para ello. Para el ejercicio 2022 este plazo ser\u00e1 el mes de diciembre de 2021.<\/li>\n<li>Presentando el pago fraccionado del primer trimestre en el plazo de declaraci\u00f3n (1 a 20 de abril) en la forma establecida para el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva (modelo 131) correspondiente al ejercicio 2022.<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>(Art\u00edculo 10 del Real Decreto-ley)<\/p>\n<p><strong>Plazo de renuncias y revocaciones al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p>El plazo para la presentaci\u00f3n de las renuncias al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del IRPF, as\u00ed como de las revocaciones de las mismas, que deban surtir efectos para el a\u00f1o 2021 ser\u00e1 desde el 24 de diciembre de 2020 hasta 31 de enero de 2021.<\/p>\n<p>Las renuncias y revocaciones presentadas para el a\u00f1o 2021 al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del IRPF durante el mes de diciembre de 2020, con anterioridad al inicio del plazo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, se entender\u00e1n presentadas en per\u00edodo h\u00e1bil, pudiendo ser modificada la opci\u00f3n realizada en el plazo previsto en el citado p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12.1 del Real Decreto-ley)<\/p>\n<p><strong>Reducci\u00f3n del plazo para que las cantidades adeudadas por los arrendatarios tengan la consideraci\u00f3n de saldo de dudoso cobro<\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p>Para los\u00a0<strong>ejercicios 2020 y 2021<\/strong>, se ha reducido el plazo a\u00a0<strong>tres meses<\/strong>\u00a0para que las cantidades adeudadas por los arrendatarios tengan la consideraci\u00f3n de saldo de dudoso cobro de acuerdo con lo que establece el art\u00edculo 13. e) del Reglamento del IRPF (con anterioridad dicho plazo era de seis meses).<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>De acuerdo con dicho art\u00edculo, se considerar\u00e1n incluidos en los gastos deducibles para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto del capital inmobiliarios los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada.<\/p>\n<p>En los\u00a0<strong>ejercicios 2020 y 2021<\/strong>, se entender\u00e1 cumplido este requisito cuando entre el momento de la primera gesti\u00f3n de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo impositivo hubiesen transcurrido\u00a0<strong>m\u00e1s de tres meses<\/strong>, y no se hubiera producido una renovaci\u00f3n de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 15 del Real Decreto-ley)<\/p>\n<p><strong>Incentivo fiscal para fomentar la rebaja de la renta arrendaticia<\/strong><\/p>\n<p><strong>Para el ejercicio 2021<\/strong>, los arrendadores, distintos de empresa o entidad p\u00fablica o un gran tenedor, que hubieran suscrito un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda con un arrendatario que hubiera destinado el inmueble al desarrollo de actividad econ\u00f3mica clasificada en la divisi\u00f3n 6 o en los grupos 755, 969, 972 y 973 de la secci\u00f3n primera de las Tarifas del IAE, podr\u00e1n computar, para el c\u00e1lculo del rendimiento del capital inmobiliario ,como gasto deducible la cuant\u00eda de la rebaja en la renta del arrendamiento que voluntariamente hubieran acordado a partir de 14 de marzo de 2020 correspondientes a las mensualidades devengadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2021.<\/p>\n<p>El arrendador deber\u00e1 informar separadamente en su declaraci\u00f3n del importe de gasto deducible, consignando asimismo el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal del arrendatario cuya renta se hubiese rebajado.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 13 del Real Decreto-ley)<\/p>\n<p><strong>Rendimiento de trabajo en especie exento<\/strong><\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del art\u00edculo 42 de la LIRPF, estar\u00e1n exentas las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresas o economatos de car\u00e1cter social. Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las f\u00f3rmulas indirectas de prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>Con efectos\u00a0<strong>desde 1 de enero de 2020<\/strong>, se modifica la letra a) en el apartado 3 del art\u00edculo 42 de la LIRPF de tal forma que, a partir de dicha fecha, la exenci\u00f3n se\u00f1alada ser\u00e1 aplicable con independencia de que el servicio se preste en el propio local del establecimiento de hosteler\u00eda o fuera de \u00e9ste, previa recogida por el empleado o mediante su entrega en su centro de trabajo o en el lugar elegido por aquel para desarrollar su trabajo en los d\u00edas en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo.<\/p>\n<p>(Disposici\u00f3n final primera del Real Decreto-ley)<\/p>\n<hr \/>\n<h2>IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES<\/h2>\n<p><strong>Deducibilidad de p\u00e9rdidas por deterioro de los cr\u00e9ditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores en empresas de reducida dimensi\u00f3n en los per\u00edodos impositivos que se inicien en 2020 y 2021<\/strong><\/p>\n<p>Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que cumplan las condiciones del art\u00edculo 101 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en los per\u00edodos impositivos que se inicien en el a\u00f1o 2020 y en el a\u00f1o 2021 podr\u00e1n deducir, en dichos per\u00edodos, las p\u00e9rdidas por deterioro de los cr\u00e9ditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores cuando en el momento del devengo del Impuesto el plazo que haya transcurrido desde el vencimiento de la obligaci\u00f3n a que se refiere la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 13 de dicha Ley sea de tres meses .<\/p>\n<p>Se modifica la antig\u00fcedad exigida para deducir las p\u00e9rdidas por deterioro de los cr\u00e9ditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores de forma que los seis meses que se exige que hayan transcurrido entre el vencimiento de la obligaci\u00f3n y el devengo del Impuesto se reducen a tres meses para las empresas de reducida dimensi\u00f3n.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 14 del Real Decreto-ley)<\/p>\n<hr \/>\n<h2 class=\"texto_cen\"><strong>MODIFICACI\u00d3N DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR A\u00d1ADIDO<\/strong><\/h2>\n<p><strong>Reducci\u00f3n en 2020 de la cuota devengada por operaciones corrientes del r\u00e9gimen simplificado<\/strong><\/p>\n<p>Reducci\u00f3n en un 20 por ciento del importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes, correspondientes a las actividades econ\u00f3micas distintas de las agr\u00edcolas, ganaderas y forestales. Dicha reducci\u00f3n ser\u00e1 del 35 por ciento para las actividades de comercio al por menor, hosteler\u00eda y transporte clasificadas en los siguientes ep\u00edgrafes de IAE: 653.2, 653.4 y 5, 654.2, 654.5, 654.6, 659.3, 663.1, 671.4, 671.5, 672.1, 2 y 3, 673.1, 673.2, 675, 676, 681, 682, 683 y 721.1 y 3.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9.4 del Real Decreto-ley)<\/p>\n<p><strong>C\u00e1lculo de la cantidad a ingresar del ingreso a cuenta correspondiente al primer trimestre del 2021<\/strong><\/p>\n<p>Los empresarios que realicen las actividades anteriores podr\u00e1n reducir en la misma proporci\u00f3n de un 20 o 35 por ciento<strong>,<\/strong>\u00a0seg\u00fan el caso, los porcentajes para el c\u00e1lculo del ingreso a cuenta correspondiente a la primera cuota trimestral del ejercicio 2021, establecidos en el n\u00famero 3 de las Instrucciones para la aplicaci\u00f3n de los \u00edndices y m\u00f3dulos en el IVA del Anexo II de la Orden HAC\/1155\/2020, de 25 de noviembre.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 9.5 del Real Decreto-ley)<\/p>\n<p><strong>Eliminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n obligatoria de tres a\u00f1os para la renuncia al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del IRPF y a los reg\u00edmenes simplificado y de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del IVA<\/strong><\/p>\n<p>La renuncia al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva en el IRPF y la posterior revocaci\u00f3n a que se refieren los p\u00e1rrafos siguientes tendr\u00e1 los mismos efectos respecto de los reg\u00edmenes especiales simplificado y de la agricultura del IVA.<\/p>\n<p>Los contribuyentes del IRPF cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa por haber renunciado para el ejercicio 2020 al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva podr\u00e1n volver a determinar el rendimiento neto de su actividad econ\u00f3mica con arreglo al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva en el ejercicio 2021 o 2022, siempre que cumplan los requisitos para su aplicaci\u00f3n y revoquen la renuncia realizada en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 33 del Reglamento del Impuesto o mediante la presentaci\u00f3n en plazo de la declaraci\u00f3n correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 o 2022, seg\u00fan corresponda, en la forma dispuesta para el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva.<\/p>\n<p>Los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades econ\u00f3micas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva y renuncien a la aplicaci\u00f3n del mismo para el ejercicio 2021, podr\u00e1n volver a determinar el rendimiento neto de su actividad econ\u00f3mica con arreglo al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva en el ejercicio 2022, siempre que cumplan los requisitos para su aplicaci\u00f3n y revoquen la renuncia en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 33 del Reglamento del Impuesto o mediante la presentaci\u00f3n en plazo de la declaraci\u00f3n correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2022 en la forma dispuesta para el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 10.3 del Real Decreto-ley)<\/p>\n<p><strong>Incidencia de los estados de alarma decretados en 2020 en el c\u00e1lculo de la cuota devengada por operaciones corrientes del r\u00e9gimen simplificado del IVA en dicho per\u00edodo<\/strong>.<\/p>\n<p>A los efectos previstos en los n\u00fameros 8 y 9 de las Instrucciones para la aplicaci\u00f3n de los \u00edndices y m\u00f3dulos en el IVA del Anexo II de la Orden HAC\/1164\/2019, de 22 de noviembre, no se computar\u00e1, en ning\u00fan caso, como per\u00edodo en el que se hubiera ejercido la actividad, los d\u00edas en que estuvo declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020, as\u00ed como los d\u00edas del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no el estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad econ\u00f3mica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica derivada del SARS-CoV-2.<\/p>\n<p>En particular, para la cuantificaci\u00f3n de los m\u00f3dulos \u201cpersonal asalariado\u201d, \u201cpersonal no asalariado\u201d y \u201cpersonal empleado\u201d, no se computar\u00e1n como horas trabajadas las correspondientes a los d\u00edas a los que se refiere el p\u00e1rrafo anterior y para la cuantificaci\u00f3n de los m\u00f3dulos \u201cdistancia recorrida\u201d y \u201cconsumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d no se computar\u00e1n los kil\u00f3metros recorridos ni los kilovatios\/hora que proporcionalmente correspondan a los d\u00edas a que se refiere el citado p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 11.1 del Real Decreto-ley)<\/p>\n<p><strong>Plazos para las renuncias y revocaciones a los reg\u00edmenes simplificado y de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del IVA, para el a\u00f1o 2021<\/strong>.<\/p>\n<p>El plazo de renuncia a que se refiere el art\u00edculo 33.2, p\u00e1rrafo segundo, del Reglamento del IVA, Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre, as\u00ed como la revocaci\u00f3n de la misma, que deben surtir efectos para el a\u00f1o 2021, ser\u00e1 desde el d\u00eda 24 de diciembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021.<\/p>\n<p>Las renuncias y revocaciones presentadas para el a\u00f1o 2021 a los reg\u00edmenes especiales simplificado y de la agricultura, ganader\u00eda y pesca durante el mes de diciembre de 2020, con anterioridad al 24 de diciembre de 2020, se entender\u00e1n presentadas en per\u00edodo h\u00e1bil, pudiendo ser modificada la opci\u00f3n realizada en el plazo previsto en el citado p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 12 del Real Decreto-ley)<\/p>\n<p><strong>Tipo aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes y prestaciones de servicios necesarios para combatir los efectos del SARS-COV-2, as\u00ed como a efectos del r\u00e9gimen del recargo de equivalencia<\/strong><\/p>\n<p>Con efectos desde el 24 de diciembre de 2020 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicar\u00e1 el tipo del 0 por ciento a:<\/p>\n<ol type=\"a\">\n<li>Las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos sanitarios para diagn\u00f3stico in vitro del SARS-COV-2 que sean conformes con los requisitos establecidos en la Directiva 98\/79\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagn\u00f3stico in vitro o en el Reglamento (UE) 2017\/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagn\u00f3stico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98\/79\/CE y la Decisi\u00f3n 2010\/227\/UE de la Comisi\u00f3n y el Real Decreto 1662\/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagn\u00f3sticos \u201cin vitro\u201d.<\/li>\n<li>Las entregas de vacunas contra el SARS-COV-2 autorizadas por la Comisi\u00f3n Europea.<\/li>\n<li>Las prestaciones de servicios de transporte, almacenamiento y distribuci\u00f3n relacionados con las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias, previstas en las letras a) y b) anteriores.Estas operaciones se documentar\u00e1n en factura como operaciones exentas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El tipo del recargo de equivalencia aplicable, durante el \u00e1mbito temporal mencionado en el primer p\u00e1rrafo, a las entregas de los bienes citados ser\u00e1 el 0 por ciento.<\/p>\n<p>(Disposici\u00f3n final s\u00e9ptima del Real Decreto-ley)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-16823\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Real Decreto-ley 35\/2020, de 22 de diciembre,de medidas urgentes de apoyo al sector tur\u00edstico, la hosteler\u00eda y el comercio y en materia tributaria. (BOE, 23-diciembre-2020)<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Principales medidas tributarias recogidas en el Real Decreto-Ley 35\/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector tur\u00edstico,la hosteler\u00eda y el comercio y en materia tributaria y actualizaci\u00f3n (2021)<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":2019,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_joinchat":[],"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.sugranyes.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2014"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.sugranyes.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.sugranyes.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.sugranyes.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.sugranyes.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2014"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.sugranyes.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2014\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3500,"href":"https:\/\/www.sugranyes.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2014\/revisions\/3500"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.sugranyes.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2019"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.sugranyes.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.sugranyes.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.sugranyes.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}